miércoles, 9 de junio de 2010

constitucion politica de colombia titulo 8

TÍTULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL

CAPÍTULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 228. La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sust ancial. Los términos procesales se observarán con dilegencia y su imcumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Art. 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejerci- cio.
Ser abogado.
No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de liberad, excepto por delitos políticos o culposos.
Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disc iplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derec ho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Sendado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justi cia y el Consejo de Estado.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituc ión y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

Art. 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

La Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete Magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas eviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.